EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado
y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo
49.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha contado siempre
con unas excepcionales condiciones para la práctica deportiva de la pesca.
En sus ríos, gargantas y lagunas encontraron un hábitat ideal muchas
de las especies más apreciadas por los usuarios de la caña y otras
artes de pesca que vienen siendo tradicionalmente utilizadas en las aguas dulces
de nuestro país.
Históricamente, la pesca, como actividad humana, tuvo un evidente origen
alimenticio y, consecuentemente, económico. No obstante, se ha venido
evolucionando hasta concebir actualmente la pesca fluvial como eminentemente
deportiva, capaz de satisfacer las necesidades de ocio o de simple contacto con
una naturaleza que cuenta hoy, en nuestra Comunidad, con las más altas
cotas de calidad de los más diversos países y regiones de la Unión
Europea.
La Comunidad Autónoma de Extremadura, consciente de esta evolución,
ha decidido adaptar la legislación en materia de pesca a las nuevas realidades
que en nuestra sociedad actual se manifiestan, dando respuesta a lo que, en un
Estado democrático, constituye una auténtica exigencia.
En nuestro país, el régimen jurídico de la pesca fluvial
se remonta al Fuero Juzgo, que contenía Leyes protectoras. Por su parte,
el Rey Alfonso X El Sabio reguló las vedas en 1258 y dictó diversas
normas contenidas en las Siete Partidas. Como precedentes conservacionistas,
hay que aludir a las Disposiciones de Juan II en 1453 y a las Pragmáticas
de Felipe II. Pero la primera normación sistemática la constituyó la
Ley de Pesca Fluvial de 1907, así como su Reglamento de 1911, junto con
la Ley de Protección del Salmón de 1912 y la Ley de Pesca de 1929.
Como último precedente normativo, es obligada la alusión a la Ley
de 20 de febrero de 1942, de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial,
desarrollada por el Reglamento de 6 de abril de 1943.
La Constitución Española,
en su artículo 45, reconoce
el derecho de los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de las personas, así como el deber de conservarlo y
de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales,
deber cuyo cumplimiento deben respetar tanto los ciudadanos como los poderes
públicos, con el fin, todo ello, de proteger y mejorar la calidad de vida
y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable
solidaridad colectiva.
La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero,
por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura, otorga,
en relación con el artículo
148.1.11 de la Constitución Española, competencias exclusivas
a nuestra Comunidad Autónoma en materia de pesca fluvial y lacustre y
en acuicultura, así como en protección de los ecosistemas donde
se desarrollan dichas actividades.
Sin perjuicio del marco competencial, el
Estado Español
ha aprobado la Ley 4/1989, de Conservación
de los Espacios Naturales, la Flora y Fauna Silvestres, estableciendo el
marco general de la política española en materia de conservación de la
naturaleza, cuyos preceptos básicos se tienen en cuenta por la presente
Ley.
La Ley de Pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura constituye
uno de los pilares básicos de nuestra política de conservación
de la naturaleza y de gestión, ordenación y aprovechamiento de
nuestros recursos naturales renovables. En este sentido, se impulsa la protección
de la biodiversidad, al tiempo que se establecen modernos y eficaces criterios
de evaluación de impacto ambiental, que deberán aplicarse cuando
se realicen actividades que puedan producir problemas de gestión o de
conservación de aquellos recursos naturales relacionados con la necesaria
protección de los ecosistemas fluviales, lacustres o de sus áreas
de influencia biológica.
Se establece un marco de actuación global, capaz, por sí solo,
de garantizar de manera sostenible tanto la supervivencia futura de las especies
de fauna silvestre relacionadas con el medio acuático como el propio medio
acuático que las cobija.
Pero, aún más, una Ley moderna tiene que ser capaz de dar respuesta
a los problemas del pasado, donde la ausencia de sensibilidad por los problemas
ambientales propició una falta de rigor a la hora de afrontar los problemas
que genera el desarrollismo aplicado con escasez de medios económicos.
La presente Ley afronta, con decisión, los problemas de nuestros ríos,
gargantas y lagos como consecuencia de la presión humana. Apuesta por
una mayor calidad de nuestras aguas, luchando contra la contaminación
por vertidos, residuos, escombros y desforestación. Plantea alternativas
a los problemas producidos por las obras hidráulicas y de infraestructura.
Protege el medio acuático de las agresiones que habitualmente sufre. Conserva
las especies autóctonas, otorgándoles un tratamiento diferenciado
de las consideradas alóctonas o invasoras. Da facilidades a los pescadores
para la práctica del ejercicio de la pesca, con la utilización
de cañas, con la existencia de aguas libres para la pesca, cumpliendo
los requisitos democráticamente exigidos y salvaguardando, también,
las explotaciones agrarias o ganaderas que tienen una compatibilidad cierta con
las exigencias del noble arte de la pesca deportiva.
La Ley se estructura en once títulos,
diez disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
El título I sienta
los principios generales de la regulación normativa. En el título
II se diferencian los cursos y masas de aguas, estableciendo sus diversos
regímenes.
El título III está dedicado
a las especies de fauna silvestre acuáticas. A la conservación
del medio acuático se dedica el título
IV. En él, preservando las competencias de la Administración
hidráulica, se introducen nuevos mecanismos para lograr una eficaz protección
de los ecosistemas acuáticos.
El título V establece
las medidas de conservación y aprovechamiento de las especies. Además
de fijar determinadas medidas concretas, se efectúa una remisión
a las Órdenes
Generales de Vedas que se aprobarán anualmente. El título
VII se ocupa de las licencias y de los permisos de pesca.
Dentro del título
VIII encuentran su
regulación específica la acuicultura y la pesca científica.
El título IX, dedicado a la vigilancia
del cumplimiento de la Ley, precede al título
X en
el que se tipifican las infracciones y las sanciones, y se establece el régimen
sancionador. En el título XI se institucionaliza
el Consejo Regional de Pesca, como órgano de participación y asesoramiento
en materia de pesca. La regulación de las sociedades de pescadores es
acogida en el título XII.
En las disposiciones adicionales se
establecen mecanismos para potenciar la efectividad de la Ley desde su entrada
en vigor, sin necesidad de supeditar su aplicación a la vigencia de cada
Orden General de Vedas. En el resto de las disposiciones se contienen las previsiones
habituales al objeto de integrar la presente Ley en el ordenamiento jurídico.
TÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio
de la pesca en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el fomento, la protección,
la conservación, el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas
en todos los cursos y masas de aguas situados en su ámbito territorial
y la formación de los pescadores.
2. Igualmente es objeto de esta Ley el fomento de la
pesca deportiva y la eficaz protección de los ecosistemas donde se desarrolla
esta actividad.
Artículo 2.
Se considerarán cursos y masas de agua en la Comunidad Autónoma
de Extremadura los manantiales, lagos, lagunas, acequias, charcas, embalses,
pantanos, canales, arroyos y ríos. Todos ellos serán de dominio
público, incluso aquellos que se encuentren en predios de titularidad
privada.
Artículo 3.
A los efectos de la presente Ley se entiende por acción
de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de las artes y medios
autorizados para la captura de las especies consideradas objeto de pesca.
Artículo 4.
El derecho a pescar corresponde a toda persona que,
estando en posesión
de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumpla
los requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la
desarrollen.
Artículo 5.
1. Podrán ser objeto de pesca las especies que
anualmente se determinen como tales por la Orden General de Vedas, dentro de
las clasificadas en el artículo
18 y conforme a la normativa básica del Estado. Su aprovechamiento,
en todo caso, deberá someterse a los planes que anualmente apruebe el órgano
competente de la Junta de Extremadura en materia de pesca.
2. Se entenderá como órgano competente
de la Junta de Extremadura en materia de pesca la Agencia de Medio Ambiente.
TÍTULO II.
DE LOS CURSOS Y MASAS DE AGUAS.
Artículo 6.
A los efectos previstos en esta Ley, los cursos y masas de agua se clasifican
en:
Aguas libres para la pesca.
-
Aguas sometidas a régimen especial.
Artículo 7.
1. Son aguas libres para la pesca aquellas en las que esta actividad puede
ejercerse sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en
las disposiciones que la desarrollen.
2. Tendrán la consideración de aguas libres para la pesca todas
aquellas que no están sometidas a régimen especial, aun cuando
estén materialmente rodeados por predios de propiedad privada.
3. La Administración Regional promoverá los
accesos necesarios conforme a lo establecido en la Ley de Aguas y
en el Reglamento de Dominio Público
Hidráulico para garantizar el acceso a las aguas libres para la pesca,
con el objeto de facilitar el derecho al ejercicio de la pesca que tienen los
ciudadanos que legalmente puedan practicarlo.
CAPÍTULO II.
DE LAS AGUAS SOMETIDAS A RÉGIMEN ESPECIAL.
Artículo 8.
Son aguas sometidas a régimen especial:
Los refugios de pesca.
-
Los vedados de pesca.
-
Los cotos de pesca.
-
Los tramos de pesca sin muerte.
-
Los escenarios para la celebración de concursos
de pesca.
-
Las aguas con explotaciones de acuicultura autorizadas administrativamente.
-
Las aguas de dominio privado. En las aguas de dominio privado no se puede
efectuar el ejercicio de la pesca salvo a instancias del titular que solicite
su aprovechamiento.
-
Las charcas y abrevaderos situados en las explotaciones
agropecuarias, inscritas en el Registro de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Comercio,
que se destinen al servicio exclusivo de las mismas, conforme al artículo
10 de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, donde en ningún caso se
podrá pescar.
Artículo 9.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear
refugios de pesca cuando por razones de orden biológico, científico
o educativo sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies
de la fauna silvestre.
2. La creación de refugios de pesca podrá promoverse de oficio
o a instancia de entidades públicas o privadas, cuyos fines sean culturales,
deportivos o científicos, debiendo justificarse en la correspondiente
memoria las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.
3. En los refugios de pesca está prohibido, con carácter permanente,
el ejercicio de la pesca, salvo cuando por razones de orden hidrobiológico
o científico, debidamente justificadas, el órgano competente en
materia de pesca conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones
aplicables en cada caso.
Artículo 10.
Se consideran vedados de pesca las aguas declaradas
y señalizadas como
tales, en las que de manera temporal esté prohibida la pesca de todas
o algunas de las especies por razones de orden hidrobiológico, científico
o educativo.
Artículo 11.
1. Son cotos de pesca aquellas aguas en las que la
intensidad de la práctica
de la pesca, así como el volumen de capturas y el número de pescadores,
está regulado con el fin de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible
de los recursos piscícolas. En los cotos de pesca, su ejercicio tendrá una
finalidad principalmente deportiva.
La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio
a instancia de entidades públicas o privadas, cuyos fines sean culturales,
deportivos o científicos, debiendo justificarse en la correspondiente
memoria las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.
2. La gestión y aprovechamiento de los cotos de pesca podrán
llevarse a cabo directamente por la Agencia de Medio Ambiente o a través
de concesiones a sociedades de pescadores que, estando debidamente inscritas
en el Registro que a tal efecto se creará, cumplan los requisitos que
se establezcan reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de adjudicación,
extinción o prórroga, en su caso, de las concesiones.
4. Las sociedades que soliciten la concesión administrativa para el
aprovechamiento de un coto de pesca deberán realizar, con carácter
previo, un Plan Técnico de Gestión justificativo de la cuantía
y modalidades de las capturas que realizan, con el fin de proteger y fomentar
la riqueza acuícola. Esta gestión será controlada periódicamente
por la Administración Regional.
5. El contenido y aprobación de los Planes Técnicos de Gestión
se ajustará a los requisitos que a tal efecto se establezcan reglamentariamente
y, en su caso, a los planes de ordenación de los recursos de la zona cuando
existan. No obstante, en ellos se establecerán las limitaciones precisas
en días hábiles, número de pescadores, capturas por especies
y aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar una evolución
sostenible de la totalidad de los recursos naturales del medio acuático
sometido a ordenación, de acuerdo con su capacidad biogénica.
6. La concesión no conferirá más derecho que el de pescar
conforme a lo previsto en la presente Ley, en las condiciones que se establezcan
en el Plan Técnico de Gestión aprobado y en la Orden General de
Vedas.
7. Para poder practicar la pesca en los cotos gestionados
directamente por la Agencia de Medio Ambiente, será preciso contar, además
de con la correspondiente licencia, con un permiso especial, personal e intransferible,
de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 12.
Tienen la consideración de tramos de pesca sin muerte aquellas aguas
en las que el ejercicio de la pesca se realiza con la condición de conservar
vivos y devolver a las aguas de procedencia todos los ejemplares capturados.
Artículo 13.
1. Se consideran escenarios para la celebración de concursos de pesca
aquellos tramos o masas de agua dedicados preferentemente a la celebración
de competiciones deportivas de pesca debidamente autorizadas y a los entrenamientos
necesarios para la realización de estas pruebas.
2. Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad
autorizada para la celebración del concurso, hasta la finalización
del mismo, quedará prohibida en la zona señalizada la práctica
de cualquier actividad que pueda alterar artificialmente los aprovechamientos
piscícolas. La autorización de estos concursos y la señalización
de estas zonas se determinarán reglamentariamente.
3. En los escenarios de pesca será obligatorio conservar vivas y devolver
a las aguas todas las especies autóctonas capturadas.
Artículo 14.
A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por
acuicultura la explotación
industrial de la pesca orientada al cultivo intensivo de peces o cangrejos.
Artículo 15.
Corresponde al órgano competente en materia de pesca el establecimiento
y declaración de las aguas sometidas a régimen especial, a excepción
de los refugios de pesca.
Artículo 16.
Las aguas sometidas a régimen especial deberán estar perfectamente
señalizadas en la forma en que se determine reglamentariamente.
Artículo 17.
1. El órgano competente en materia de pesca podrá inspeccionar
todas aquellas masas de agua donde se practique la pesca y las explotaciones
de acuicultura.
2. Cuando de las inspecciones que se practiquen en
cotos objeto de concesión
o en aguas de dominio privado que sean objeto de autorización administrativa
de pesca o en las explotaciones de acuicultura se deduzca que no se cumplen las
finalidades de protección, fomento y ordenado aprovechamiento de la pesca,
el órgano competente, previa incoación del oportuno expediente
y los trámites de audiencia preceptivos, podrá rescindir la concesión
en el primer caso y anular la autorización en el segundo.
Artículo 18.
Las condiciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales
y entorno físico biológico que deban mantenerse en las aguas sometidas
a régimen especial para su conservación se comunicarán,
en su caso, a los organismos de Cuenca competente, para su inclusión en
los Planes Hidrológicos respectivos.
TÍTULO III.
ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE ACUÁTICAS.
Artículo 19.
Las especies de fauna silvestre acuáticas se clasificarán en
las siguientes categorías:
Especies amenazadas: Jarabugo (Anaecypris hispánica).
Fraile (Blennius fluviatilis).
-
Especies autóctonas de interés regional: Trucha común
(Salmo trutta). Tenca (Tinca tinca). Cangrejo de Río (Austropotamobius
pallipes). Bordallo.
-
Especies invasoras o alóctonas: Lucio (Esox
lucius). Black-bass (Micropterus salmoides). Pez gato (Ictalarus melas). Percasol
(Lepomis gibbosus). Gambusia (Gambusia affinis). Cangrejo americano (Procambarus
clarkii).
-
Otras especies autóctonas: Sábalo (Alosa alosa), Anguila (Anguilla
anguilla). Barbo común (Barbus bocagei). Barbo comiza (Barbus comiza).
Barbo cabecipequeño (Barbus microcephalus). Boga de río (Chondrostoma
polylepis polylepis). Boga del Guadiana (Chondrostoma polylepis Willkommii).
Bordallo (Leuciscus cephalus cabeda). Cacho o cachuelo (Leuciscus pyrenaicus).
Pardilla (Rutilus lemmingii). Calandino (Tropidophoxinellus alburnoides). Colmilleja
(Cobitis maroccana). Bermejuela (Rutilus arcasii).
-
Otras especies: Trucha arco-iris (Salmo gairdneri).
Carpa (Cyprinus carpio). Carpín (Carassius auratus).
Artículo 20.
1. Las especies clasificadas como amenazadas no podrán ser objeto de
aprovechamiento, quedando, en todo caso, prohibida su captura. Cuando de manera
accidental se capturase una especie amenazada, inmediatamente será devuelta
a las aguas de procedencia.
2. El Consejo de Gobierno, a iniciativa del órgano competente en materia
de pesca, podrá instar la modificación de la categoría de
especies amenazadas, al objeto de excluir alguna de ellas cuando se compruebe
su recuperación, previo informe técnico elaborado por los servicios
administrativos, oído el Consejo Regional de Pesca, todo ello de conformidad
con la normativa básica estatal.
Igualmente, se podrá solicitar la inclusión por el mismo procedimiento
de las especies amenazadas que se consideren de interés para la Comunidad
Autónoma.
3. La Administración regional dispondrá lo necesario para que
aquellas masas o tramos de agua habitualmente habitados por especies amenazadas
tengan la consideración de refugios de pesca.
Artículo 21.
Mediante la Orden General de Vedas, anualmente se podrán modificar
las especies susceptibles de ser objeto de pesca, de acuerdo con la normativa
básica estatal.
Artículo 22.
1. Las especies invasoras o alóctonas que puedan alterar el equilibrio
del medio acuático o el tamaño de las poblaciones autóctonas
podrán ser objeto de pesca sin limitación de capturas, a excepción
de aquellas especies que en algunos tramos o cursos de agua se establezcan reglamentariamente.
2. Asimismo, se determinarán reglamentariamente las medidas necesarias
destinadas a reducir los efectos perjudiciales que ocasionen a la fauna autóctona
las especies clasificadas como invasoras o alóctonas.
TÍTULO IV.
DE LOS PLANES DE PESCA.
Artículo 23.
1. El órgano competente en materia de pesca elaborará un Plan
General de Ordenación y Aprovechamiento Piscícola de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, en el que, recogiéndose las particularidades
de cada zona y analizando sus distintas posibilidades, se establecerán
las cuantías máximas y mínimas de capturas que podrán
realizarse en los distintos tramos y masas de agua.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios
de los aprovechamientos piscícolas deberán aportar Planes Técnicos de Gestión
en la forma que se prevea reglamentariamente.
Artículo 24.
1. De acuerdo con los criterios que reglamentariamente
se determinen, el órgano
competente en materia de pesca elaborará y aplicará planes de gestión
para la conservación y aprovechamiento de las especies de interés
regional.
2. Los planes de gestión establecerán los niveles de protección
y criterios para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento.
3. El contenido de los planes de gestión se ajustará a los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan.
TÍTULO V.
CONSERVACIÓN DEL MEDIO ACUÁTICO.
Artículo 25.
A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de medio
acuático los cursos y masas de agua que puedan albergar, de modo permanente
o transitorio, especies susceptibles de aprovechamiento piscícola.
Artículo 26.
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados,
salvo que circunstancias excepcionales de necesidad debidamente motivadas lo
impidan, a dejar circular el caudal mínimo necesario para garantizar la
evolución biológica natural de las poblaciones de las especies
objeto de pesca.
Artículo 27.
1. 
2. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones
quedan obligados a construir pasos o escalas que faciliten el tránsito
de los peces a los distintos tramos de los cursos de aguas.
Artículo 28.
Artículo 29.
Los titulares o concesionarios de aprovechamientos
hidráulicos quedan
obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento
compuertas de rejilla en la entrada de los cauces o canales de derivación
y en la salida con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cursos
de derivación, sean públicos o privados. Por el órgano competente
en materia de pesca se fijará el emplazamiento y características
de estas compuertas de rejilla.
Artículo 30.
A los efectos de protección de los recursos de pesca y sin perjuicio
de las competencias que tenga atribuidas la Administración hidráulica,
queda sujeta a autorización de la Agencia cualquier actuación que
modifique la composición o estructura de la vegetación de las orillas
o márgenes en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses
y canales de derivación y riesgo, así como la extracción
de plantas acuáticas.
Artículo 31.
Artículo 32.
El órgano competente en materia de pesca podrá realizar inspecciones
de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas,
físicas o químicas de las aguas, así como practicar la toma
de datos, muestras o residuos que considere necesarias para determinar el grado
de alteración o contaminación. En cumplimiento de su función,
los agentes inspectores podrán visitar las instalaciones y lugares de
aprovechamiento de agua, debiendo sus titulares o encargados proporcionar la
información que se solicite.
Artículo 33.
El órgano competente en materia de pesca podrá realizar trabajos
de restauración del hábitat para las distintas especies de fauna
acuática, dando conocimiento, cuando proceda, a la Administración
hidráulica correspondiente.
TÍTULO VI.
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES.
Artículo 34.
Con el fin de proteger y conservar las especies objeto
de pesca, el órgano
competente, oído el Consejo Regional de Pesca, aprobará anualmente
la Orden General de Vedas, referida a las distintas especies, modalidades, zonas
de régimen especial, épocas, días y períodos hábiles
de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías
y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos
pescables, sin perjuicio de poder adoptar, posteriormente, medidas que corrijan
situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies acuáticas.
Asimismo, se incluirán las condiciones y requisitos que se contemplen
para los tramos y masas de aguas constituidos como cotos de pesca.
Artículo 35.
Se someterán a evaluación de impacto ambiental todas las actividades
contempladas en la normativa básica estatal y autonómica sobre
la materia, con los procedimientos establecidos en dichas normas.
Artículo 36.
1. Se restituirán inmediatamente a las aguas los ejemplares de fauna
acuática capturados cuya talla sea inferior a las medidas que anualmente
establezca la Orden General de Vedas.
2. A los efectos de lo preceptuado en el apartado anterior,
se entenderá por
talla de los peces la distancia existente desde la extremidad anterior de la
cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.
3. Queda prohibida la posesión, circulación, comercialización
y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares que no alcancen la talla mínima
establecida, a excepción de aquellos supuestos en que pueda acreditarse
su procedencia autorizada de centros de acuicultura legalmente establecidos.
Artículo 37.
Durante las respectivas épocas de veda, queda prohibida la tenencia,
transporte y comercio de las correspondientes especies objeto de pesca, a excepción
de aquellos supuestos en que procedan de centros de acuicultura legalmente establecidos
y pueda acreditarse ante el órgano competente en materia de pesca, de
acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen.
Artículo 38.
Toda repoblación que se pretenda efectuar en la Comunidad Autónoma
de Extremadura deberá contar con autorización expresa del órgano
competente en materia de pesca.
Artículo 39.
1. El órgano competente en materia de pesca promoverá la realización
de estudios genéticos de las especies autóctonas, con el fin de
favorecer el incremento de sus poblaciones y su estado de pureza genética.
2. Anualmente, el citado órgano establecerá un plan de repoblación
piscícola dirigido a la conservación y fomento de la pesca, en
consonancia con los planes técnicos de gestión que previamente
se hayan elaborado.
Artículo 40.
1. Se establece la prohibición de pescar fuera del período comprendido
entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.
2. Excepcionalmente, podrá autorizarse un horario distinto a éste
para la celebración de concursos organizados por sociedades de pescadores
o por la Federación Extremeña de Pesca.
Artículo 41.
1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de tres cañas
tendidas en una distancia inferior a 10 metros, excepto en aguas trucheras, donde
sólo podrá utilizar una caña. En ambos casos podrá auxiliarse
en la extracción de las piezas únicamente de ganchos sin arpón
o sacaderas.
2. A requerimiento de quien se encuentre pescando,
cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de
20 metros para la pesca de la trucha.
3. Se prohíbe el empleo de cualquier instrumento punzante tal como
garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras y arpones, así como
garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos,
sedales durmientes y artes similares.
4. Queda prohibido pescar con haces de leña,
gavillas y artes similares.
5. Queda prohibido cualquier procedimiento que implique
la construcción
de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material, con la finalidad
de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección
determinada, así como la alteración de cauces y caudales para facilitar
la pesca.
6. Se prohíbe el empleo de toda clase de redes o artefactos cuya dimensión
de malla o luz, después de mojadas convenientemente, sean iguales o inferiores
a 35 milímetros de lado, a excepción de aquellas que en ambos extremos
lleven el precinto oficial facilitado por el órgano competente en materia
de pesca y la persona que las utilice esté en posesión de la documentación
que autorice su utilización y la misma sea realizada en lugar y fecha
autorizados por esta Ley y las disposiciones complementarias.
7. Para el empleo de redes de malla inferior a 35 milímetros en aguas
destinadas a explotaciones de acuicultura debidamente autorizadas, será preceptiva
la autorización expresa emitida por el órgano competente en materia
de pesca.
8. La orden general de vedas determinará, adicionalmente, los cursos
y masas de agua donde no se permite el empleo de embarcaciones, ni por tanto
la navegación, sin perjuicio de lo establecido a este respecto por la
Administración hidráulica competente.
9. Cuando en una masa de agua existan varias especies
y para alguna de ellas esté vedada la pesca, la prohibición de pescar se extenderá,
en esa masa, a todas las especies que puedan capturarse con el mismo arte o aparejo
que la vedada, salvo autorización expresa emitida por el órgano
competente en materia de pesca, en los supuestos establecidos reglamentariamente,
garantizándose, en todo caso, la suelta de la pesca objeto de la veda.
Artículo 42.
Se prohíbe en todas las aguas:
Pescar en época de veda o día inhábil
para la pesca.
-
El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.
-
El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan
explosión.
-
El empleo de sustancias venenosas para los peces o
desoxigenadoras de las aguas, así como de sustancias paralizantes, tranquilizantes
o repelantes.
-
La utilización de aparatos electrocutantes o
paralizantes y fuentes luminosas artificiales.
-
Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar
con cualquier procedimiento a los peces, para obligarlos a huir en dirección
conveniente para su captura.
-
Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio
a los peces.
-
El empleo de cualquier procedimiento de pesca que,
aun siendo lícito,
haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún curso o
masa de agua por el órgano competente en materia de pesca.
-
La pesca subacuática.
Artículo 43.
Queda prohibido pescar con caña en los pasos o escalas de peces, así como
a una distancia inferior a 25 metros de la entrada o salida de los mismos, cuando
aquéllos se encuentren en funcionamiento.
Artículo 44.
1. Se prohíbe el baño y el lavado de objetos de uso doméstico
en los tramos de cursos o masas de agua, cuando tales actividades resulten perjudiciales
para los recursos piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente
señalizados.
2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico,
así como las actividades de mantenimiento de éstos, en todos los
cursos o masas de agua.
3. Se prohíbe navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas
zonas donde se entorpezca notablemente la práctica de la pesca o se perturbe
la tranquilidad de cualquier otra especie de fauna silvestre, siempre que las
zonas citadas estén debidamente señalizadas.
Artículo 45.
1. Con el fin de facilitar un eficaz control de las
especies invasoras o alóctonas,
se autoriza el empleo de pez vivo como cebo. Los ejemplares de pez vivo que sean
empleados como cebo serán determinados anualmente en la Orden General
de Vedas. Los ejemplares de pez vivo empleados como cebo no podrán ser
alóctonos.
2. Se autoriza el cebado previo de las aguas de pesca,
siempre que se empleen productos no tóxicos para las especies acuáticas,
ni para el consumo humano.
3. El empleo de pez vivo como cebo, así como el cebado previo, no podrán
ser utilizados en las aguas trucheras, ni en las sometidas a régimen especial
cuyos planes técnicos de gestión expresamente lo prohíban.
Queda prohibida la utilización de especies de pez vivo en aguas donde
no exista dicha especie.
4. Tampoco podrán utilizarse dichos métodos en aquellos cursos
o masas de agua en los que expresamente lo prohíba la Orden General de
Vedas.
TÍTULO VII.
LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA.
Artículo 46.
1. La licencia de pesca es un documento nominal e intransferible,
que es imprescindible para la práctica de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
2. Las licencias serán expedidas por el órgano competente en
materia de pesca y su validez será, opcionalmente de uno a cinco años
por períodos anuales, pudiendo ser renovada por idénticos períodos
de tiempo.
Artículo 47.
No podrán obtener licencia, ni tendrán derecho a renovación:
Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que reglamentariamente
se establezcan para su obtención.
-
Los inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial firme.
-
Los infractores de la presente Ley o normas que la
desarrollen a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido
al respecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada
de licencia con carácter temporal, mientras dure ésta, y hasta
su cumplimiento.
-
Los infractores de la presente Ley que no acrediten
mediante certificación
del Registro General de Infractores de Pesca, según se establezca reglamentariamente,
el incumplimiento de la sanción impuesta por la resolución firme
que haya recaído en el expediente instruido.
Artículo 48.
Cuando la licencia de pesca sea anulada o suspendida
por tiempo determinado como consecuencia de sentencia judicial o resolución administrativa, el
titular de la misma deberá hacer entrega del documento acreditativo al órgano
competente en materia de pesca.
Artículo 49.
1. Para el ejercicio de la pesca en aguas de régimen especial, es necesario
contar, además de la licencia, con el permiso de pesca o carnet de socio
emitido en modelo oficial, aprobado por el órgano competente en materia
de pesca.
2. Para el ejercicio de la pesca en aguas de dominio
privado es necesario contar con autorización del órgano competente en materia de pesca,
de acuerdo con el régimen que reglamentariamente se establezca.
3. Los permisos de pesca son personales e intransferibles
y autorizan al titular al ejercicio de la pesca en los tramos acotados en los
días y condiciones
fijadas en los mismos, de conformidad con la legislación vigente.
4. El régimen de licencias, permisos o carnés y autorizaciones
se determinará reglamentariamente.
Artículo 50.
1. El órgano competente, oído el Consejo Regional de Pesca,
dictará las normas e instrucciones precisas para el desarrollo de los
concursos de pesca y sus distintas modalidades.
2. Los pescadores de fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura
cuando participen en concursos nacionales e internacionales de pesca que se celebren
en Extremadura no estarán obligados a estar en posesión de la licencia
de pesca.
Artículo 51.
Para la pesca del cangrejo podrán utilizarse reteles, en número
no superior a 10 por pescador.
TÍTULO VIII.
ACUICULTURA Y PESCA CIENTÍFICA.
Artículo 52.
1. La acuicultura o explotación industrial de la pesca, entendiendo
por tal la orientada al cultivo intensivo de peces o cangrejos, necesitará autorización
previa emitida por el órgano competente en materia de pesca, de acuerdo
con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Deberá figurar el condicionado de la Declaración de Impacto
Ambiental en la resolución que decida sobre la autorización.
Artículo 53.
El interesado deberá presentar un proyecto, redactado y suscrito por
técnico competente, en el que se incluirán las obras e instalaciones
que se pretendan realizar, especies que cultivar, sistemas de cultivo, así como
un estudio de impacto ambiental en el que se prevea éste y se propongan
las medidas correctoras aplicables para minimizar sus efectos.
Artículo 54.
Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos que deberán
cumplir estas explotaciones, así como las condiciones necesarias para
asegurar el mantenimiento de la calidad del ecosistema acuático.
Artículo 55.
No se autorizará este tipo de instalaciones en aquellos tramos de cursos
de agua de significado valor ecológico para las especies.
Artículo 56.
Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos
de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada
explotación.
Artículo 57.
Queda igualmente prohibida la expedición o venta de huevos para incubación,
semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación,
excepto aquellos casos expresamente autorizados por el órgano competente
en materia de pesca.
Artículo 58.
1. Con fines científicos, el órgano competente en materia de
pesca podrá autorizar la captura de cualquier especie de fauna acuática
en cualquier época del año y mediante los medios que se estimen
necesarios.
2. La autorización para la pesca con fines científicos exigirá previamente
que su finalidad se acredite mediante un informe de una institución científica
directamente relacionada con la actividad investigadora del solicitante.
Artículo 59.
En este tipo de autorizaciones se harán constar los medios de captura
y las limitaciones de tiempo, lugar y número de ejemplares, así como
aquellas otras condiciones que se consideren oportunas.
TÍTULO IX.
VIGILANCIA.
Artículo 60.
La vigilancia del riguroso cumplimiento de lo preceptuado
en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes
de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrán
la consideración en el ejercicio de su cargo de Agentes de la autoridad,
sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia, correspondan
a las fuerzas de seguridad del Estado.
Artículo 61.
1. Las sociedades de pescadores podrán proponer al órgano competente
en materia de pesca, a su cargo y expensas, el nombramiento de los Guardas de
Pesca y Guardas Honorarios de Pesca que consideren convenientes a los fines de
una mejor gestión de los recursos de pesca.
2. Estos Guardas tendrán la consideración de Auxiliares de los
Agentes del Medio Ambiente y, como tales, serán acreditados por el órgano
competente en materia de pesca, previa superación de las pruebas de aptitud
que, en cada caso, se establezcan, de acuerdo con los criterios determinados
reglamentariamente.
TÍTULO X.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 62.
Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa toda
acción u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptuado en
esta Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.
Artículo 63.
Las infracciones administrativas a los efectos establecidos en la presente
Ley se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.
Las infracciones leves podrán sancionarse con
multa de 1.000 a 25.000 pesetas. Son leves:
Pescar siendo poseedor de una licencia de pesca válida, pero no presentarla
cuando sea requerido para ello por personal de Guardería o por Agentes
de la autoridad.
-
Pescar en cotos de pesca estando en posesión
del preceptivo permiso, pero sin poder aportarlo en el momento de ser requerido.
-
Pescar en ríos trucheros incumpliendo las normas
establecidas para este tipo de cursos de agua.
-
Calar reteles para la pesca del cangrejo en número
superior a 10.
-
Pescar simultáneamente con más cañas
de las permitidas en esta Ley.
-
Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas
zonas en que esté prohibido
hacerlo.
-
Pescar en aguas en las que existan varias especies
capturables con un mismo arte o aparejo, cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo
autorización administrativa expresa.
-
Bañarse o lavar objetos o vehículos en los cursos o masas de
agua donde esté prohibido hacerlo.
-
Pescar con caña en las inmediaciones del paso
o escalas de peces, a una distancia inferior a 25 metros.
-
No guardar la distancia mínima entre pescadores
si la misma ha sido requerida por alguno de ellos.
-
Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo, sin contar
con autorización del órgano competente en materia de pesca.
-
Las infracciones menos graves podrán sancionarse con multa de 25.001
a 100.000 pesetas y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación
para obtenerla durante un plazo máximo de un año. Son menos graves:
Pescar sin licencia.
-
Pescar en cotos de pesca sin el preceptivo permiso.
-
Pescar utilizando artes o medios prohibidos por esta Ley o por las disposiciones
complementarias.
-
Pescar en época de veda o día inhábil.
-
Pescar utilizando como cebo peces vivos no autorizados.
-
Pescar utilizando como cebo peces vivos en lugares prohibidos por esta Ley
y disposiciones complementarias.
-
Emplear cebos o sustancias cuyo uso no esté permitido
por esta Ley o, estando permitido, sean utilizados infringiendo las normas complementarias
de la misma.
-
Cebar las aguas en lugares o con sustancias no autorizados por esta Ley y
sus disposiciones complementarias.
-
Pescar a mano.
-
Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo
de espantar los peces y facilitar su captura.
-
Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca, así como
infringir las disposiciones especiales dictadas por el órgano competente
en materia de pesca para determinados tramos o masas de agua.
-
Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones,
basuras o desperdicios, así como residuos sólidos o líquidos.
-
No colocar, cuando sea preceptivo, rejillas o no conservar
en buen estado las instalaciones con fines de protección de la riqueza piscícola
o quitar los precintos de las mismas.
-
Entorpecer o dificultar las servidumbres de paso establecidas en beneficio
de los pescadores.
-
Infringir las normas específicas establecidas
en la Orden General de Vedas.
-
Dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los signos, carteles
o señales que indiquen el régimen piscícola de las aguas.
-
Negarse a mostrar el contenido de los morrales o cestos,
así como los
aparejos y artes empleados para la pesca, cuando lo requieran los Agentes del
Medio Ambiente y demás Agentes de la autoridad competentes a los fines
de vigilancia de la pesca.
-
No restituir inmediatamente a las aguas los peces o
cangrejos autóctonos
de dimensiones inferiores a las establecidas en la presente Ley o conservarlos
en cestos, morrales o al alcance inmediato del pescador, o los capturados en
tramos de pesca sin muerte, excepto en los concursos de pesca debidamente autorizados.
-
Solicitar licencia de pesca estando suspendido o inhabilitado
para obtenerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.
-
Pescar en zonas vedadas o donde esté prohibido
hacerlo.
-
Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos,
en sus respectivas épocas
de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas
y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación preceptiva,
o que se posean o transporten cebos vivos autorizados para la pesca.
-
Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos
autóctonos con
talla inferior a la establecida en cada caso, salvo que procedan, con la debida
autorización, de instalaciones de acuicultura legalmente establecidas
y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación preceptiva.
-
La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura
que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén
establecidos.
-
Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad autorizada
para la celebración del concurso, hasta la finalización del mismo,
realizar en la zona señalizada cualquier actividad que pueda alterar artificialmente
los aprovechamientos piscícolas.
-
Cuando la licencia de pesca sea anulada o suspendida
por tiempo determinado como consecuencia de sentencia judicial o resolución administrativa y
el titular de la misma se niegue a hacer entrega del documento acreditativo al órgano
competente en materia de pesca.
-
Las infracciones graves podrán sancionarse con multa de 100.001 a 1.000.000
de pesetas y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla
durante un plazo de entre uno y tres años. Son graves:
Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
-
Pescar en refugios de pesca.
-
Realizar actividades que requieran estudio o declaración de impacto
ambiental sin observar tales requisitos, o no cumplir las condiciones fijadas
en las declaraciones o informes de impacto ambiental aprobados por el órgano
competente en materia de pesca.
-
No cumplir el contenido de las resoluciones dictadas
para la defensa, protección,
conservación y fomento de los recursos piscícolas.
-
Introducir en las aguas de cualquier clase peces o
cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización del órgano
competente en materia de pesca.
-
Pescar con red sin autorización.
-
Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos,
cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
-
Pescar con tridentes, grampines, arpones, fitoras,
gamos, garras, garfios, así como utilizar armas de aire comprimido o de
fuego.
-
Poseer, transportar o comercializar huevos de peces
sin autorización
del órgano competente en materia de pesca.
-
Importar o exportar peces sin las autorizaciones preceptivas.
-
Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
-
Modificar el nivel de las aguas de manera arbitraria
o no autorizada y el lecho, cauces y márgenes de los cursos y masas de
agua.
-
-
Construir o poseer vivares o centros de acuicultura
sin autorización
del órgano competente en materia de pesca.
-
La explotación industrial o intensiva de la pesca sin contar con la
autorización correspondiente.
-
Destruir o dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la
protección y fomento de la pesca.
-
La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades o
sus agentes en sus funciones de inspección y control.
-
La pesca, posesión o comercio de especies no
declaradas pescables o comercializables por esta Ley.
-
Pescar con redes en aguas declaradas oficialmente como
habitadas por salmónidos.
-
Construir barreras de piedras o de otros materiales,
estacados, empalizados, atajos, cañeras, cañales, cañizales o pesqueras, con fines
directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos
destinados a este fin.
-
El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos
hidráulicos
del deber de construir y mantener los pasos o escalas.
-
Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado
de obtenerla por resolución
administrativa firme o por sentencia judicial.
-
Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa de 1.000.001
a 10.000.000 de pesetas y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación
para obtenerla durante un plazo de entre tres y diez años. Son muy graves:
La pesca, posesión o comercio de especies amenazadas, sin perjuicio
de la legislación específica.
-
Pescar haciendo uso no autorizado de aparatos electrocutantes o paralizantes
o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales.
-
El empleo de dinamita, materiales explosivos o sustancias
químicas
que al contacto con el agua produzcan explosión.
-
La utilización de sustancias venenosas para
los peces o desoxigenadoras de las aguas y de sustancias paralizantes, atrayentes
o repelentes.
-
Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones,
residuos industriales o tóxicos y peligrosos.
-
Incorporar a las aguas o sus álveos arcillas, áridos, escombros,
limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan
enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas
con daño a los recursos pesqueros.
-
Alterar los cauces, márgenes o servidumbres, descomponer los pedregales
del fondo, destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes,
extraer áridos o grava, salvo que se cuente con autorización
emitida por el órgano competente en materia de pesca.
-
Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas
a la protección
o fomento de la pesca.
Artículo 64.
La ordenación, instrucción y resolución de los expedientes
sancionadores se realizará por el órgano competente en materia
de pesca, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 65.
1. Se crea el Registro General de Infractores de Pesca,
dependiente del órgano
competente en materia de pesca, en el que se inscribirán de oficio los
infractores que hayan sido sancionados por resolución firme.
2. En el Registro deberán figurar la infracción cometida, la
sanción impuesta y la cuantía de la multa e indemnización
por los daños y perjuicios, si se exigiere, así como la existencia
y duración de la inhabilitación para el ejercicio de la pesca,
en su caso.
3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan
en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores
de Caza y Pesca.
Artículo 66.
1. Para la graduación de la sanción aplicable se considerarán
los siguientes criterios:
La intencionalidad.
-
El daño o perjuicio producido a la riqueza piscícola o a su
hábitat.
-
La repercusión y trascendencia por lo que respecta
a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable.
-
El ánimo de lucro y el beneficio obtenido.
-
La reincidencia.
-
La agrupación u organización para cometer la infracción.
2. Operará la reincidencia por comisión, en el período
de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme. En tal caso,
el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en
el 50 % de su cuantía. Cuando dentro de ese año se cometa una tercera
o sucesiva infracción, el incremento se elevará al 100 %.
En cualquier caso, el importe resultante de cada sanción no podrá exceder
del grado máximo fijado para las infracciones muy graves.
3. En ningún caso la comisión de las infracciones tipificadas
en esta Ley podrá resultar más beneficiosa para el infractor que
el cumplimiento de las normas infringidas. A tal efecto, reglamentariamente se
adoptarán las medidas oportunas.
4. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas
previstas en los artículos anteriores teniendo en cuenta las variaciones
del índice de precios al consumo.
Artículo 67.
1. Toda infracción administrativa tipificada en esta Ley llevará consigo
la ocupación de la pesca, viva o muerta, que se hallara en poder del infractor,
así como el decomiso de cuantas artes o medios de pesca hayan servido
para cometer el hecho.
2. En el caso de ocupación de pesca viva, el Agente denunciante adoptará las
medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la devolverá a
las aguas en el supuesto de que estime que pueda continuar con vida.
3. Tratándose de pesca muerta, ésta se entregará mediante
recibo, en el lugar en que se determine por el órgano competente en materia
de pesca.
Artículo 68.
1. Las artes o medios de pesca legales que sean decomisados
serán puestos
a disposición del instructor del expediente sancionador, el cual dispondrá su
devolución cuando el expediente sea sobreseído o cuando el denunciado
acredite el pago de la sanción económica que hubiere recaído,
de ser finalmente sancionado.
2. Cuando se trate de artes o medios de pesca ilegales,
se procederá a
su destrucción.
Artículo 69.
1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las menos graves,
a los seis meses;las graves, al año, y las muy graves, a los cuatro años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción
se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones leves prescribirán a los dos meses; las menos graves,
a los seis meses; las graves, al año, y las muy graves, a los cuatro años.
4. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se haya impuesto la sanción.
Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. El plazo
de prescripción se reanudará si tal procedimiento estuviera paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 70.
1. En el supuesto en que una infracción tipificada en esta Ley pudiera
ser constitutiva de delito o falta, la Administración pasará el
tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de
proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya
pronunciado.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición
de multa administrativa.
3. De no haberse estimado la existencia de delito o
falta, se continuará el
expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en
su caso, en los hechos que el orden jurisdiccional competente haya considerado
probados.
4. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción
de las infracciones administrativas.
Artículo 71.
1. Las responsabilidades administrativas que se deriven
del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición
de la situación alterada por el mismo a su estado originario.
2. Asimismo, el infractor estará obligado a indemnizar a la Administración
de la Comunidad Autónoma en las cuantías que reglamentariamente
se determine por las especies destruidas, dañadas o cobradas ilegalmente.
3. La efectividad de las responsabilidades administrativas
impuestas al infractor, así como de las obligaciones derivadas del expediente, podrá lograrse
a través de los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley
de Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO XI.
EL CONSEJO REGIONAL DE PESCA.
Artículo 72.
El Consejo Regional de Pesca, como órgano consultivo de la Administración
regional, estará formado por representantes de la misma y, además,
de:
La Federación Extremeña de Pesca.
-
Las sociedades de pescadores.
-
La Universidad de Extremadura.
-
Las organizaciones de carácter regional dedicadas a la conservación
de la naturaleza.
-
Las organizaciones representativas de los centros de acuicultura.
-
Las corporaciones locales.
Artículo 73.
El Consejo Regional de Pesca tendrá funciones de emisión de
informes y elaboración de propuestas sobre aquellas materias que guarden
relación con la pesca y la conservación del medio acuático.
Artículo 74.
En la tramitación de la Orden General de Vedas podrá solicitarse
informe del Consejo Regional de Pesca.
TÍTULO XII.
LAS SOCIEDADES DE PESCADORES.
Artículo 75.
Los pescadores podrán constituirse
libremente en sociedades deportivas, de acuerdo con lo establecido en la Ley
del Deporte de Extremadura.
Artículo 76.
1. El órgano competente en materia de pesca creará un Registro
de Sociedades de Pescadores en el que deberán inscribirse las mismas.
2. En dicho Registro figurarán el nombre de la sociedad, su ámbito
territorial, sus Estatutos y la relación nominal de asociados.
3. Cualquier modificación que se hiciere en relación con las
inscripciones anteriores deberá comunicarse por escrito al órgano
competente en materia de pesca, semestralmente.
Artículo 77.
Las sociedades de pescadores podrán optar al otorgamiento de concesiones
para la constitución de cotos de pesca, de acuerdo con el régimen
que se establezca reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.
En los cursos de aguas o tramos de los mismos colindantes
con otras Comunidades Autónomas, se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia
expedida por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que, por parte
de ésta, exista reciprocidad para los pescadores con licencia expedida
por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA.
En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de
agua colindantes con otras Comunidades Autónomas que requieran la elaboración de planes técnicos
de gestión de pesca, éstos se realizarán y ejecutarán
previo acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA.
La Administración regional contribuirá a la formación
de los pescadores, así como al fomento de la pesca deportiva, mediante
la realización de cursos, campañas y demás actividades que
se consideren necesarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
CUARTA.
La gestión y administración del Centro Nacional de Acuicultura
Vegas del Guadiana, de la Administración regional, se atribuye al órgano
competente en materia de pesca a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
QUINTA.
Hasta que por las Órdenes Generales de Veda se regulen las dimensiones
mínimas de los peces a las que alude el artículo
33 de esta Ley, se restituirán inmediatamente a las aguas los ejemplares
de fauna acuática capturados cuya talla sea igual o inferior a las siguientes
medidas:
| |
Centímetros |
| Trucha común |
21 |
| Anguila |
20 |
| Sábalo o alosa |
20 |
| Trucha arcoiris |
19 |
| Barbo |
18 |
| Carpa |
18 |
| Tenca |
15 |
| Boga |
10 |
| Carpín |
8 |
| Las demás especies autóctonas no reseñadas |
8 |
| Pardilla |
6 |
| Calandino |
6 |
| Todas las especies invasoras o alóctonas no reseñadsa |
Sin limitación |
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEXTA.
Mientras no se produzca la regulación en las Órdenes Generales
de Veda de los ejemplares de peces vivos susceptibles de ser utilizados como
cebo, serán admitidas las especies colmilleja, carpa y barbo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo
58.2 de esta Ley, los criterios para la superación de las pruebas
de aptitud de los aspirantes a Guardas de pesca y Guardas honorarios de pesca
serán fijados por el órgano competente en materia de pesca, salvaguardando
los principios de mérito y capacidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
OCTAVA.
Se autoriza la celebración, fuera del horario establecido, del tradicional
concurso de pesca nocturno que anualmente se celebra en el embalse de La Albuera,
del término municipal de Jerez de los Caballeros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA.
Los expedientes sancionadores que se encuentren en
tramitación a la
entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme
a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la
infracción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA.
Los cotos de pesca que fueron declarados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia, transitoriamente, hasta
su adaptación definitiva a las nuevas disposiciones, para lo que contarán
con un plazo máximo de un año.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas en la Comunidad Autónoma de
Extremadura cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las
disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación
en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de
aplicación esta
Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda
la hagan cumplir.
Mérida, 27 de abril de 1995.
Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Presidente.
| Notas: |
|
Artículos 27 (apdo. 1), 28, 31 y 63 (letra
c.13):
Declarado contrario al orden constitucional y, por tanto, nulo, por Sentencia
del Tribunal Constitucional nº 123/2003, de 19 de junio de 2003. (BOE nº 170.
Suplemento, de 17 de julio de 2003). |
|
Publicada en el Diario Oficial de Extremadura número 57, de 16 de
mayo de 1995. |
|